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PRIMERA RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN ESPAÑA EN APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS EN EL MARCO DE LA PANDEMIA PROVOCADA POR LA COVID-19

rebus sic stantibus

El Juzgado de Primera Instancia núm. 81 de Madrid ha dictado, con fecha 25 de septiembre de 2020, un Auto acordando la adopción de medidas cautelares aplicando la cláusula rebus sic stantibus.

La doctrina de la cláusula rebus sic stantibus es una construcción teórica razonable desde un punto de vista de equidad pero ausente de una regulación normativa. Es, sobre todo, de carácter excepcional y extraordinario en su aplicación.

Y es que rebus sic stantibus es una expresión latina que puede traducirse como “estando así las cosas” y referencia a un principio del Derecho en virtud del cual se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, es decir, cualquier alteración sustancial de estas circunstancias puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.

Ello colisiona frontalmente con el principio de seguridad contractual, más conocido como pacta sunt servanda o “los pactos [contratos] están para cumplirse”, de ahí la excepcionalidad de la cláusula objeto de estudio.

En consecuencia, solo situaciones atípicas y extraordinarias motivadas por “circunstancias totalmente imprevisibles” y que produzcan una “desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes” hacen decaer la seguridad contractual en aras de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, de acuerdo con el Tribunal Supremo.

La primera resolución dictada en España en aplicación de esta cláusula excepcional motivada por el crítico escenario económico, efecto de la situación de emergencia sanitaria actual, dirime de manera cautelar ––esto es, con anterioridad a la celebración del juicio, y a fin de preservar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria–– la controversia entre: (i) el arrendatario de un local cuya apertura no se permite desde la declaración del Estado de alarma y hasta nuevo aviso; y (ii) el arrendador propietario del local que no accedió a la petición del arrendatario de suspender el pago de la renta.

El local alberga una discoteca, cuya apertura no está permitida por las autoridades sanitarias españolas mientras la pandemia provocada por la COVID-19 siga su curso. Por ende, el local se clausuró el pasado 14 de marzo ––día en el que el Gobierno de España declaró el Estado de alarma en todo el territorio nacional––.

El arrendador alegó en su favor que “los pactos están para cumplirse”, de manera que el arrendatario debía abonar puntualmente la renta pactada de acuerdo con lo recogido en el contrato de arrendamiento con independencia de la situación actual. Como mucho, estuvo dispuesto a aplicar un descuento en la renta de hasta el 30%.

Por su parte el arrendatario consideró que, “estando así las cosas”, debía suspenderse el pago de la renta pactada.

El Magistrado entendió que la prohibición de apertura de los establecimientos como el que nos ocupa “como consecuencia de la declaración del Estado de alarma por el COVID-19 no puede ser considerado por el arrendador como un incumplimiento del arrendatario”.

Así, prosigue el Magistrado indicando que la situación económica “tras la irrupción del coronavirus constituye un acontecimiento de carácter excepcional que puede tener graves consecuencias económicas, máxime teniendo en cuenta el tratamiento especialmente riguroso que se ha dado a este tipo de negocios porque por su propia dinámica habitual conlleva un mayor riesgo de contagio”.

En consecuencia, y “mientras estén así las cosas, se acuerda suspender el pago de la renta pactada por el local destinado a discoteca hasta que vuelva a permitirse su reapertura”. De manera que el arrendatario tendrá que abonar solo los gastos comunes del local en tanto no pueda retomar la actividad.

Y la resolución judicial no queda aquí, sino que va más allá y añade que, a juicio del Magistrado, y una vez que la actividad se pueda reanudar al levantarse la prohibición que pesa sobre la misma ––es decir, una vez que las cosas ya no estén así––, “la renta a pagar será de la mitad de lo pactado hasta que se celebre el juicio”.

Esta es, por el momento, la primera resolución dictada en este sentido, pero habremos de ser cautelosos porque se trata de unas medidas cautelares. Por lo tanto, deberemos esperar a la celebración del juicio para conocer el Fallo de la sentencia.

Y en todo caso, incluso el Fallo podrá ser recurrido en apelación para su conocimiento por parte de la Audiencia Provincial de Madrid.

Al parecer, el Gobierno de España estaría preparando un informe que debería estar listo antes de que acabe el año en el que analizará el encaje jurídico de la cláusula rebus sic stantibus para evitar que, por proteger a una parte, la otra quede en total desamparo.

Por todo lo anterior, resulta desde luego novedosa la resolución judicial en cuestión; pero debe imperar la cautela al no ser firme y no ofrecer la ley española, por el momento, una solución unánime para el concreto desajuste sufrido en el tráfico jurídico consecuencia de la COVID-19.