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COVID-19: ALGUNOS ASPECTOS JURÍDICOS RELEVANTES

1 – Calificación de las bajas médicas relacionadas con el COVID-19.

La Seguridad Social, con carácter general, distingue dos tipos de contingencias: las comunes y las profesionales.

  • Se consideran contingencias profesionales aquellos sucesos que tienen su origen en el desarrollo de una actividad laboral y que producen alteraciones de la salud que tengan la consideración de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.
  • Y por defecto, se consideran contingencias comunes aquellas alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales.

A su vez, las contingencias profesionales se clasifican en:

  • Accidente de Trabajo, entendido como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena o propia” (art. 156 LGSS).
  • Enfermedad Profesional, definida en el art. 116 de la LGSS como “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadroque se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esta proceda por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”. 

Por tanto, para entender que existe enfermedad profesional, han de concurrir dos elementos:

– que la enfermedad venga recogida expresamente en el cuadro de enfermedades profesionales y

–  que esté provocada por la acción de sustancias o elementos que en el cuadro de enfermedades profesionales se indiquen para cada enfermedad.En los casos de enfermedades que aun cuando no se encuentren recogidas en el cuadro se pueda establecer una relación causal entre la exposición laboral y la enfermedad, dicha enfermedad puede ser legalmente reconocida como accidente de trabajo conforme a los dispuesto en el apartado e) del art. 115 de la LGSS.

Pues bien, en el caso del virus del COVID 19, el Legislador ha querido ofrecer una mayor protección al trabajador contagiado ya que ha creado un tercer tipo de contingencia, de carácter excepcional, que se denomina “situación asimilada a accidente de trabajo” reservada para aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19 y, a los solos efectos económicos, esto es, exclusivamente a efectos de cobrar la prestación económica mejorada -respecto a la correspondiente por contingencias comunes- prevista para los casos de accidentes de trabajo.

Este subtipo especial de calificación de contingencia, de “nueva creación”, tiene su propia excepción y es que en el caso que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo, en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la LGSS, esto es, la concurrencia de una omisión de las medidas de seguridad por parte del empresario será calificada la contingencia como accidente de trabajo, en su conceptualización ordinaria,  lo que da lugar a la posible exigencia de las correspondientes responsabilidades al empresario, con base en esa omisión de medidas de seguridad. 

2 – Obligaciones generales de la empresa y responsabilidades en caso de incumplimiento de sus deberes.

El deber de protección de la empresa implica que ésta debe garantizar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo que están bajo su ámbito de dirección, es decir bajo su capacidad de control (art. 14 LPRL) y con mayor incidencia, si cabe, a aquellos trabajadores sensibles a determinados riesgos, (art. 25 de la PRL).

Frente al riesgo de contagio de COVID-19 la empresa igualmente ha de ser garante de la seguridad de sus trabajadores durante la prestación de servicios y es por ello que ha de tomar todas las medidas que estén a su alcance para evitar posibles contagios en sus instalaciones.

  1. Responsabilidades administrativas

La Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social prevé como infracción grave el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre y cuando este incumplimiento cree un riesgo grave para la salud de los trabajadores.Contagiarse de coronavirus puede traer consecuencias muy graves en la salud de las personas, motivo por el cual resulta posible que el contagio acreditado en el centro de trabajo derivado de la omisión de medidas de seguridad podría constituir una infracción de carácter muy grave. En este caso, si la situación se denuncia ante Inspección de Trabajo, al empresario se le impondrá una sanción administrativa con el pago de la multa que corresponda según la gravedad de los hechos, pudiéndose activar el resto de las responsabilidades que detallamos a continuación.

  1. Responsabilidades laborales

Cuando en los centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios o no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, y fuera demostrable el contagio en el desarrollo de la actividad laboral, a efectos de la imposición de un posible recargo de prestaciones ante la ausencia de medidas para evitar el contagio demostrables, hemos de acudir al 164 LGSS por medio del cual todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La responsabilidad del pago del recargo corresponde directamente al empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno.

El mencionado recargo de prestaciones es independiente y compatible con cualquier otra responsabilidad dirimida en cualquier otro, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

  1. Responsabilidades penales y civiles

En los casos en los que deriven consecuencias dañosas graves para la salud o integridad física de los trabajadores por contagio de COVID-19, puede surgir la posible responsabilidad penal del empresario, ante un incumplimiento grave de su obligación de adoptar las medidas de salud y seguridad necesarias para la protección de tales trabajadores, estando legalmente obligado, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 316 y 317 del Código Penal.

A este respecto cabe mencionar que para incurrir en estos delitos se requiere que, por esa omisión de medidas, se ponga en grave riesgo la vida, salud o integridad de los trabajadores, motivo por el cual se trata de un delito de riesgo que no requiere un resultado concreto.

Si además de la situación de riesgo grave, se llegara a producir un efectivo daño en la persona del trabajador, se podría imputar al Empresario la comisión de un delito de lesiones; por imprudencia grave o por imprudencia menos grave del Empresario (art. 152 CP) y si el contagio llega a producir el fallecimiento del trabajador, se podría llegar a imputar la comisión de un delito de homicidio por imprudencia grave (artículo 142.1 del CP) al Empresario.

Asimismo, en esos mismos casos opera la responsabilidad civil como mecanismo de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, la cual se puede ejercer de forma conjunta o separada a la propia responsabilidad penal. 

3 – Obligaciones de los trabajadores en materia PRL y COVID-19

La seguridad y salud laboral es un derecho de los trabajadores y a su vez en deber por lo que en caso de inobservancia de sus obligaciones el trabajador podrá y deberá ser sancionado, atendiendo en cada caso a la gravedad del incumplimiento cometido de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la LPRL, del Convenio Colectivo y demás legislación concordante.

De conformidad con lo anterior, el trabajador que presente síntomas de coronavirus deberá informar inmediatamente a la empresa y/o delegados de prevención para poder llevar a cabo las medidas de prevención y protección que se consideren más oportunas para proteger la seguridad y la salud del resto de trabajadores.

En el caso de que el trabajador no presente síntomas, pero haya estado en contacto directo con una persona contagiada, deberá comunicarlo igualmente para que la empresa adopte las medidas necesarias, que pueden ser realizarle el test y/o ordenar el aislamiento para prevenir al resto de trabajadores, en caso de encontrarse realizando trabajo presencial.

Por todo ello, y a la vista de las posibles responsabilidades que se pueden derivar para la Empresa en los casos de acreditación de una omisión de las medidas de seguridad correspondientes, resulta deseable acreditar el seguimiento, control y tolerancia cero respecto a las conductas imprudentes o negligentes por parte de los trabajadores en cuanto al cumplimiento y uso de los mecanismos instaurados por la Empresa frente al COVID-19.

Madrid 9 de Junio de 2020
GIMÉNEZ TORRES ABOGADOS